Un interesante artículo publicado por nuestros compañeros de welivesecurity. Sigue la consejos si eres un empresario preocupado por la seguridad de tu empresa…
https://www.welivesecurity.com/la-es/2017/09/06/riesgos-evitar-auditoria-de-seguridad/
Sep 08
Un interesante artículo publicado por nuestros compañeros de welivesecurity. Sigue la consejos si eres un empresario preocupado por la seguridad de tu empresa…
https://www.welivesecurity.com/la-es/2017/09/06/riesgos-evitar-auditoria-de-seguridad/
Sep 08
Te atreves?
Un artículo publicado por nuestros compañeros de welivesecurity.
https://www.welivesecurity.com/la-es/2017/09/07/test-eres-un-empleado-seguro/
Sep 07
Seguimos con los Interesantes artículo publicados por https://www.iberley.es.
Página del artículo: https://www.iberley.es/temas/proteccion-datos-relaciones-laborales-12471
TRANSCRIPCIÓN INTEGRA DEL ARTICULO:
En el ejercicio de su poder de dirección y control de la actividad laboral el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Del mismo modo, el empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones (aptr. 3 y 4, Art. 20 ,ET). (Ver: «Poder de dirección y disciplinario del empresario«)
El ejercicio de las facultades de control del desarrollo de la prestación laboral en ocasiones hace imprescidible el tratamiento de datos personales por lo que explicaremos con mayor detenimiento dos casos habituales:
Entre este tipo de control de la actividad laboral por parte del empresario destacan los controles biométricos como la huella digital, la video-vigilancia, los controles sobre el ordenador, -como las revisiones, el análisis o la monitorización remota, la indexación de la navegación por Internet, o la revisión y monitorización del correo electrónico y/o del uso de ordenadores-, o los controles sobre la ubicación física del trabajador mediante geolocalización. En la mayor parte de estos supuestos resulta imprescindible cumplir con los principios de protección de datos. Ver sentencias nº AN, de 31/01/2003, Rec. 534/2001, AN, de 21/11/2002, Rec. 881/2000, TSJ Madrid, de 16/07/2002, Rec. 1284/1997 y AN, de 21/07/2004, Rec. 1894/2001
La Agencia Española de Protección de Datos y la jurisprudencia sobre la materia han promulgado una serie de principios a tener en cuenta:
1.- La legitimación para el tratamiento deriva de la existencia de la relación laboral. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del (7.6 ,Ley Organica 15/1999, de 13 de diciembre), o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado (6.2 ,Ley Organica 15/1999, de 13 de diciembre)
2.- Las medidas de control adoptadas por el empresario que comporte un tratamiento de datos personales deben ser proporcionales a las tareas y actividades realizadas por sus trabajadores. Ver sentencia nº TSJ Pais Vasco, de 07/09/1999
3.- La finalidad de los métodos de control ha de ser la de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (apdo. 3, Art. 20 ,ET)
4.- Los datos que se obtengan y almacenen deberán ser exactos y puestos al día y no podrán conservarse más tiempo del necesario. Se recomienda a los empleadores fijar un plazo de conservación.
5.- Debe cumplirse con el deber de información a los trabajadores (sobre todo en lo relativo al uso de Internet y/o correo electrónico). En este supuesto resulta recomendable que la información a los trabajadores sea clara en lo que respecta a la política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet (descripción pormenorizada en qué los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales; también podría informase a los representantes de los trabajadores de las políticas adoptadas en esta materia). Ver caso práctico Protección de datos. Reconocimientos médicos específicos para realización de actividad.
IMPORTANTE: LA INFORMACIÓN PREVIA Y SU PRUEBA ES ESENCIAL, YA QUE ESTOS TRATAMIENTOS NO REQUIEREN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR Y SON MANIFESTACIÓN DE LOS PODERES DE CONTROL DEL EMPRESARIO.
Como se ha citado a principio de este apartado el empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones (Art. 20 ,ET).
Para esto será necesario tener en cuenta dos elementos:
1.- El tratamiento de datos de salud requerirá del consentimiento expreso del trabajador o de la existencia de una previsión legal que exima del mismo. El apdo. 6, Art. 7 ,Ley Organica 15/1999, de 13 de diciembre contiene un régimen específico cuando se trata de la prestación de asistencia sanitaria que no resulta en absoluto aplicable a este caso.
Las posibilidades de acceso de la empresa a estos datos de salud y su utilización para fines distintos para los que fueron recabados resultará imposible ya que, la empresa únicamente puede conocer las condiciones de aptitud.
La incorporación de datos de salud a un fichero con la única finalidad de realizar controles del absentismo resulta desproporcionada.
Diversas sentencias han considerado que la incorporación de datos de salud a un fichero con la única finalidad de realizar controles del absentismo resulta desproporcionada. El antiguo apdo. 3, Art. 7 ,Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. (Vigente hasta el 14 de enero de 2000) establecía que “los datos de carácter personal que hagan referencia a la salud sólo podrán ser recabados, tratados automatizadamente y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”. El art 7 que se refiere a los llamados “datos especialmente protegidos”, ha sido modificado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, manteniendo la prohibición contenida en al art 7.3 antes referido, pero añadiendo en el art 7.6 que: “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios,siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente al secreto”. Como la norma analizada se refiere a los ‘datos protegidos de carácter sensible’ conviene realizar una sucinta exposición de la regulación referente a este tipo de datos para luego examinar el supuesto concreto. En concreto del examen comparado de las legislaciones europeas en materia de protección de datos se infiere que para algunas legislaciones, entre ellas la española, existen determinados datos sensibles “per se”, y que por lo tanto, deben ser objeto de una especial protección. En esta línea el art 6 del Convenio 108 del Consejo de Europa bajo el epígrafe ‘categorías particulares de datos’ establece que ‘…los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho interno prevea las garantías apropiadas’. Norma que resulta aclarada por el párrafo 43 de la Introducción donde se justifica la opción por un sistema de protección de datos sensibles “per se” al razonar que: ‘Si bien el riesgo que para las personas representa el tratamiento de datos, depende, en principio, no tanto del contenido de los datos en sí mismo, como del contexto en el que se utilizan, existen casos excepcionales en los que el tratamiento de determinados datos puede, como tal, causar perjuicio a los derechos e intereses de los individuos’. Por su parte el art 8 de la Directiva 95/46/CEE bajo el epígrafe ‘tratamiento de categorías especiales de datos’ establece como regla general que los ‘Estados miembros prohibirán . . .el tratamiento de datos personales relativos a la salud o sexualidad’. Añadiendo el art 8.3 que: ‘El apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de atención sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o de las normas establecidas por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto’. La legislación española, como anticipamos, se encuadra dentro de las que consideran que determinados datos son especialmente sensibles “per se” y como se dice en la Exposición de Motivos en este tipo de datos ‘los contornos del principio del consentimiento se refuerzan singularmente’. Principio regulador que permanece estable tanto en la LO 5/1992, como en la 15/1999, si bien esta última ha introducido las precisiones contenidas en la Directiva 95/46/CEE. No obstante, la anterior exposición nos permite extraer un principio interpretativo y de aplicación de la norma que nos parece esencial: estamos ante datos que el legislador considera especialmente sensibles y los somete a una especial protección, lo que implica que debemos ser especialmente rigurosos a la hora de interpretar las excepciones a la regla general de prohibición. Ver sentencia nº AN, de 10/05/2002, Rec. 345/2001
Para poder incorporar sus datos de salud a una historia clínica se requerirá el consentimiento expreso del trabajador.
2.- El control del absentismo adquiere una relevancia particular cuando se realiza mediante la contratación de un prestador de servicios ya que, además de cumplir con las obligaciones propias de un encargado del tratamiento. No existe obstáculo a que se persiga la doble finalidad de verificar el estado de salud del trabajador y controlar el absentismo. Pero, si existe un tratamiento relacionado con la salud deberá obtenerse el consentimiento expreso del trabajador.
En el caso de que el prestador externo desarrolle servicios de vigilancia en la salud debería articular procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de protección de datos, y en particular el deber de información, el principio de finalidad y la garantía del consentimiento en cada uno de los tratamientos.
Por último no debe olvidarse que para este tipo de servicios el prestador externo tiene la condición de encargado del tratamiento y deben de cumplirse las previsiones relativas al acceso a los datos por cuenta de terceros (Art. 12 ,Ley Organica 15/1999, de 13 de diciembre):
Sep 07
Con este cuestionario online las empresas y profesionales pueden constatar que los datos que tratan pueden considerarse de bajo riesgo y obtener los documentos mínimos indispensables para facilitar el cumplimiento del RGPD.
Página de acceso al artículo: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2017/notas_prensa/news/2017_09_06-ides-idphp.php
Facilita RGPD
El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) comienza a aplicarse el 25 de mayo de 2018. Con la finalidad de facilitar la adecuación al RGPD a las empresas y profesionales (responsables o encargados de tratamientos) que traten datos personales de escaso riesgo para los derechos y libertades de las personas, la Agencia Española de Protección de Datos pone su disposición la herramienta Facilita_RGPD.
Facilita_RGPD es una herramienta fácil y gratuita. Una vez finalizada su ejecución, los datos aportados durante el desarrollo de la misma se eliminan, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos en ningún caso puede conocer la información que haya sido aportada.
Ha sido diseñada como un recurso útil para cualquier empresa o profesional, ya que con tan solo tres pantallas de preguntas muy concretas permite a quien la utiliza valorar su situación respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo: si se adapta a los requisitos exigidos para utilizar Facilita_RGPD o si debe realizar un análisis de riesgos.
Facilita_RGPD no podrá utilizarse para tratamientos que impliquen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, como datos de salud o tratamientos masivos de datos, entre otros.
La herramienta genera diversos documentos adaptados a la empresa concreta, cláusulas informativas que debe incluir en sus formularios de recogida de datos personales, cláusulas contractuales para anexar a los contratos de encargado de tratamiento, el registro de actividades de tratamiento, y un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas.
Facilita_RGPD está orientada a empresas que tratan datos personales de escaso riesgo, como por ejemplo, datos personales de clientes, proveedores o recursos humanos.
Tenga en cuenta que Facilita_RGPD es una ayuda y, por tanto, la documentación resultante deberá estar adaptada y actualizada a la situación de los tratamientos que se lleven a cabo en su entidad. La obtención de los documentos no implica el cumplimiento automático del RGPD.
Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones recogidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y su Reglamento de desarrollo (RLOPD), la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) pone a disposición de los usuarios diversas herramientas y utilidades que pretenden hacer más fácil su cumplimiento.
EVALUA
EVALUA es una herramienta que la AEPD pone a disposición de los responsables de ficheros, de fácil uso, gratuita y que mantiene la anonimidad. Su uso permite a empresas y administraciones autoevaluar el grado de cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Mediante un auto test basado en preguntas con respuesta múltiple, esta herramienta ofrece respuestas a las dudas a las que se habitualmente se enfrentan quienes manejan datos personales. Su cumplimentación puede ocupar entre 45 y 60 minutos. Una vez finalizado genera un informe con indicaciones y recursos que orientan, en su caso, para cumplir con lo dispuesto en la LOPD.
El programa consta de dos niveles de autoevaluación: el primero es un test básico para conocer el nivel de cumplimiento de la normativa de protección de datos, mientras que el segundo permite verificar fácilmente si se cumplen con las medidas de seguridad exigibles en cada caso.
DISPONE
La Agencia Española de Protección de Datos facilita a las organizaciones que deben notificar ficheros de titularidad pública la herramienta DISPONE para ayudar a los responsables a elaborar la disposición general o acuerdo de creación, modificación o supresión de los ficheros.
Incluye ejemplos en cada uno de los aparatados a cumplimentar que resultan de utilidad a la hora de proceder a la descripción de los ficheros.
GUÍA MODELO PARA LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO DE SEGURIDAD
Asimismo, se ofrece una GUÍA MODELO para la elaboración del Documento de Seguridad. Se puede acceder al modelo y descargarlo directamente en su equipo y editarlo en función de sus necesidades.
NOTA
El sistema de Notificaciones Telemáticas de ficheros a la AEPD ( NOTA ) incluye modelos predefinidos para la notificación de determinados ficheros tipo tanto públicos (Agenda, Control de Accesos, Nóminas, Padrón, Registro,…) como privados (Clientes y/o proveedores, Nóminas-recursos humanos, Comunidades de propietarios, Videovigilancia,…).
OTROS RECURSOS
Sep 07
Interesante artículo publicado por https://www.iberley.es. el 29/02/2016.
Página del artículo: https://www.iberley.es/temas/proteccion-datos-relaciones-laborales-12471
TRANSCRIPCIÓN INTEGRA DEL ARTÍCULO:
Protección de datos en las relaciones laborales
La Gestión de Recursos Humanos, la Prevención de Riesgos Laborales, los controles empresariales, y las relaciones con los Sindicatos, son algunos aspectos a tener en cuenta en lo que la protección de datos de carácter personal se refiere.
En el ámbito de la Gestión del Personal, las organizaciones deben tratar los datos de carácter personal desde la propia entrevista previa a la relación laboral. El procedimiento de selección de personal no esta exento del derecho de información en la recogida de datos. El art. 5, LOPD, establece que, los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
Siguiendo esto, han de establecerse procedimientos de información que a la vez proporcionen la confirmación por parte del candidato de conocer las condiciones en que se desarrollará el tratamiento de sus datos.
Además, la empresa debe tener en cuenta que para ceder los datos contenidos en el currículo o incluso el propio documento, debe siempre contar con el consentimiento del candidato. Una vez que se formaliza la relación laboral, el contrato de trabajo se convierte en un medio adecuado para informar al trabajador sobre los tratamientos directamente relacionados con la prestación laboral.
Durante el desarrollo de la relación laboral, será necesario poner, además, en conocimiento del trabajador, todos aquellos cambios que afecten al tratamiento de sus datos. Si, por cualquier motivo, la empresa se ve en la obligación de tratar datos “especialmente protegidos” (Art. 7 ,LOPD), deberán adoptarse medidas de seguridad de nivel alto.
Por otra parte, el acceso a los datos por cuenta de terceros (Art. 12 ,LOPD), como puede ser la externalización en la gestión de las nóminas, esta relación deberá estar regulada en un contrato que por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo imponen a la empresa la realización de un conjunto de actividades cuyo fin es evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, para lo que resulta necesario tratar datos personales de los empleados. La condición de responsable de fichero o del tratamiento variará según se trate de un servicio de prevención propio, ajeno o mancomunado. Siguiendo en esta materia, en aquellos casos en que se incluyan datos de salud o la historia clínica del trabajador el nivel de seguridad será alto; existiendo distintas previsiones normativas que autorizan la cesión de datos personales a los delegados de prevención, la autoridad sanitaria, la inspección de trabajo, la autoridad laboral, o a los jueces y tribunales.
El Estatuto de los Trabajadores faculta a las empresas para realizar controles en los supuestos de enfermedad o accidente de trabajo que motivan faltas de asistencia. Este control se realizará mediante reconocimiento médico y la norma establece las posibilidades de actuación del trabajador ante la negativa a someterse al reconocimiento.
El control del desarrollo de la prestación laboral a través del uso de tecnologías de la información, como controles biométricos como la huella digital, la videovigilancia, los controles sobre el ordenador, o los controles sobre la ubicación física del trabajador mediante geolocalización también se recogerían en la LOPD. El 18.1 ,Constitución Española garantiza el derecho a la intimidad personal y, en su apartado 4, dispone que la ley limitara el uso de la informática para garantizar la intimidad personal de los ciudadanos; la LOPD es la que ha venido a regular tal derecho fundamental, estableciendo a través de su articulado un conjunto de garantías a favor de los interesados, para el uso adecuado y legitimo de los datos personales.
El Tribunal Constitucional interpretando tal precepto, viene estableciendo que tal precepto contempla «un derecho fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama la informática«; concretando, que tal derecho fundamental «garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales«, pues «confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales a conocer los mismo y, para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos«; la misma sentencia del TC concluye que «el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos, de suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia,las medidas destinadas a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas. Ver sentencia nº TSJ Murcia, Sala de lo Social, nº 47/2010, de 25/01/2010, Rec. 1071/2009
La Constitución Española reconoce el derecho a la libertad sindical, y la legislación de desarrollo establece un conjunto de derechos, competencias y funciones para los representantes de los trabajadores cuya satisfacción requiere del tratamiento de datos personales y del establecimiento de ciertos flujos de datos habitualmente mediante comunicaciones de éstos desde la empresa.
NOVEDAD: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de mayo de 2013 – Asunto C-342/12 –. El acceso al registro de tiempos de trabajo queda comprendido en el concepto de «datos personales»
Sep 07
Interesante artículo publicado por https://www.iberley.es en relación a esta situación en la nueva LOPD que entrará en vigor en mayo del 2018.
Página del artículo: https://www.iberley.es/noticias/nueva-lopd-permitira-control-empleados-videovigilancia-28241
TRANSCRIPCION INTEGRA DEL ARTÍCULO:
Siguiendo los nuevos criterios establecidos por Tribunal Supremo y Constitucional, la futura nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, en la redacción de su articulado relacionado con “Tratamientos con fines de videovigilancia”, establece:
“5. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores siempre que les hubieran informado acerca de esta medida.
En el supuesto en que las imágenes hayan captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores bastará haber facilitado la información a la que se refiere el apartado anterior ”
De mantenerse el texto original tras su publicación los empresarios podían utilizar las cámaras de seguridad de los centros de trabajo para controlar a sus trabajadores, no sólo por motivos de seguridad, sino también para verificar cumplimiento de labores, horarios o ausencias.
A los efectos anteriores, “El deber de información … se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos” en el nuevo Reglamento europeo de protección de datos.
Como hemos tratado en nuestra noticia del día 07/03/2017 (La grabación de imágenes por cámaras de vídeo-vigilancia sin aviso previo al empleado se admitirán como prueba para el procedimiento de despido.), el Tribunal Supremo ha unificado doctrina sobre la aceptación como medio de prueba de la grabación de imágenes por cámaras de vídeo-vigilancia sin el aviso previo al empleado, obligando a un juzgado de lo Social a admitirlas y volver a emitir sentencia sobre un despido desestimado inicialmente (Sentencia SOCIAL Nº 77/2017, TS, Sala de lo Social, Rec 3331/2015, 31-01-2017).
El mismo camino sigue la STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016 (Recurso de amparo 7222-2013), en la que el Tribunal Constitucional había considerado suficiente con el contenido y el diseño del distintivo informativo (ajustado a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos), con una mención a la finalidad para la se tratan los datos («zona videovigilada») y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los arts. 15 y siguientes de la ;LOPD, para no entender vulnerado el art. 18.4, Constitución Española y por lo tanto permitir la utilización de las imágenes para el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.
El futuro texto de la LOPD, permite la adaptación de la normativa española al Reglamento general de protección de datos de la UE, aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. Pueden consultarse las novedades en el mismo en los siguientes textos:
Sep 05
Otro interesante artículo publicado por D. José Luis Colom Planas en la página http://www.aspectosprofesionales.info en relación al uso de los medios proporcionados por la empresa para su uso personal o privado.
Link al artículo completo: http://www.aspectosprofesionales.info/2014/09/el-acceso-al-correo-electronico.html
Sep 05
Más información para las pequeñas y medianas empresas….. Artículo publicado por «El Abogado Digital, http://www.elabogadodigital.com»
Link página del artículo referenciado: http://www.elabogadodigital.com/uso-del-correo-corporativo-y-de-internet-en-el-trabajo
ARTICULO:
Son muchos los casos – y quizá algunos os resulten familiares- en los que el ordenador del trabajo, el correo corporativo o la conexión a internet de la oficina, se utilizan para cosas, digamos, de uso personal. ¿Quién no ha remitido alguna vez algún correo electrónico de carácter personal para recordarle a su pareja que recoja el coche del taller o simplemente para desearle un buen día y declararle su amor?¿Nunca habéis tenido la bandeja de entrada llena de mensajes cuyo asunto era “Despedida de soltero. Despiporre”? ¿Quién no le ha robado unos minutos a la jornada laboral para buscar hotel para unas vacaciones?
De hecho conozco casos en los que se ha llegado a utilizar el correo corporativo para remitir un currículum respondiendo a una oferta de trabajo de otra empresa, también para emitir opiniones, cuanto menos poco favorables, sobre jefes o directivos de la empresa en la que trabajan (o trabajaban), e incluso para pasar información a la competencia. Cierto, hay que ser un poco inocente y mentecato, sí. Pero aunque sea increíble, ocurre.
¿Qué puede suceder en esos casos? ¿Puede mi jefe o el dueño de la empresa leer mi correo electrónico corporativo o comprobar por dónde he navegado? ¡Cuidado, Big Brother is watching you! Y además puede ser legal.
Como vemos, el citado artículo reconoce al empresario el derecho a implantar las medidas que estime adecuadas para controlar el trabajo de sus empleados, pero siempre y cuando no se vulneren los derechos fundamentales de los mismos. Por lo que en ningún caso esas medidas pueden ir destinada s a “marujear” sobre la vida privada de los trabajadores, así que tranquilos, la Ley nos ampara.
¿CUANDO LA ACTUACIÓN DEL EMPRESARIO PUEDE CONSIDERARSE VULNERADORA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR? POSTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALComo puede resultar obvio, el hecho de que un individuo se convierta en trabajador no quiere decir que pierda sus derechos fundamentales como persona y se convierta en una especie de esclavo a merced del patrono. Ni mucho menos.
No obstante, el marco de la relación laboral puede restringir esos derechos fundamentales, pero sólo en cuanto a lo que la actividad laboral se refiere. Así, por ejemplo, el derecho a la intimidad en cuanto a la posibilidad de decidir lo que nos ponemos cada día para ir a trabajar deberá ceder en la relación laboral cuando nuestro puesto de trabajo exige que tengamos que llevar un determinado uniforme para realizar nuestra labor. O el derecho a la privacidad sobre aspectos personales, tales como nuestro estado civil o si tenemos hijos o no, cede cuando le tenemos que comunicar a la empresa estas cuestiones para que practiquen la retención que corresponda en nuestra nómina.
El Tribunal Constitucional, a través de diferentes pronunciamientos, ha intentado dar respuesta a la cuestión de cuándo una medida restrictiva de derechos del trabajador es o no vulneradora de derechos. Así una medida restrictiva de determinados derechos será legal siempre y cuando cumpla los cuatro requisitos que a continuación se relacionan:
En caso de faltar uno cualquiera de los anteriores elementos, estaremos ante una conducta vulneradora de un derecho fundamental.
Dicha Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió la demanda que Lynette Copland presentó contra el Reino Unido, alegando en virtud de los artículos 8 y 13 del Convenio de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales de 1999 el seguimiento, que el “College” en el que trabajaba, realizaba de las llamadas telefónicas, correo electrónico y uso de Internet a los que tenía acceso a través de los medios que el propio “College” le proporcionaba.
El TEDH vino a resolver que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, comercio electrónico y navegación por internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia en el sentido del artículo 8 del Convenio de Derechos y Libertades Fundamentales de 1999.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto a diferentes cuestiones relacionadas con el asunto que tratamos en este artículo:
En la célebre Sentencia de 26 de septiembre de 2007, la Sección 1ª de la Sala de lo Social de dicho tribunal, dictada en unificación de doctrina, vino a reconocer – en un caso en el que se había despedido a un trabajador por descargarse material pornográfico haciendo uso de las herramientas facilitadas por la empresa- que el control por parte de la empresa de los medios informáticos puestos a disposición de un trabajador, vendrían amparados por el citado artículo 20.3. del Estatuto de los Trabajadores y no por el artículo 18 del E.T. relativo a la inviolabilidad de la taquilla del trabajador o de sus efectos personales. Esto es no equipara los medios puestos a disposición del trabajador para su uso personal a los que se han dispuesto para un uso laboral.
Asimismo, la sentencia establece que ese control por parte de la empresa debe plasmarse en el establecimiento de unas reglas de uso de esos medios informáticos (en la que se puede considerar implícita la facultad del empresario de instalar sistemas de control del uso del ordenador), o de lo contrario se puede crear en el empleado una “expectativa general de confidencialidad”. Esto quiere decir que el uso continuado de los medios facilitados por la empresa sin una prohibición expresa de no utilización de los mismos para fines personales o sin una adecuada comunicación al trabajador de que la empresa puede tener acceso en cualquier momento al contenido de los medios informáticos, genera al trabajador la sensación de que los contenidos que se encuentran en su ordenador de carácter personal son confidenciales, y a los que la empresa no puede tener acceso.
Otra Sentencia interesante del Tribunal Supremo es la dictada, igualmente en unificación de doctrina, el 6 de octubre de 2011 también por la Sección 1ª de la Sala de lo Social y que llega a conclusiones parecidas, pero en este caso sí existía una prohibición por parte de la empresa para el uso del ordenador de la empresa para fines personales, por lo que prohibiéndose por el empresario el uso personal de los medios informáticos, o habiéndose advertido por el empresario al trabajador la adopción de medidas de control sobre los medios informáticos, ya no existe tolerancia a ese uso personal por la empresa y por tanto desaparece la “expectativa de confidencialidad” de la que hablábamos, no pudiéndose producir una vulneración de la intimidad o del derecho a las comunicaciones.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha querido “mojarse” en este tipo de cuestiones, pero lo ha hecho exclusivamente en lo que al ámbito penal se refiere. Con la sentencia que dictó el pasado 16 de junio de 2014, y esgrimiendo el artículo 18.3 de la Constitución Española (C.E.), que dice así:
“Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial“
viene a considerar que, aun siendo válido para el ámbito de la jurisdicción laboral el hecho de que se pueda utilizar el contenido de los medios informáticos utilizados por el trabajador y puestos a su disposición por la empresa, habiendo sido obtenido ese contenido sin una resolución judicial que lo autorice, esto no es extrapolable al ámbito de la jurisdicción penal, en la que para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la prueba consistente en la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho consagrado en el artículo 18.3 de la C.E., resultará siempre necesaria la autorización e intervención judicial.
Sin embargo parece que esa autorización judicial la considera la Sala de lo Penal sólo exigible para salvaguardar el “secreto de las comunicaciones”. Es decir, no se requiere esa resolución judicial autorizando acceder a los datos del ordenador del trabajador de una empresa para obtener los llamados datos de tráfico o web, o para acceder al contenido de mensajes recibidos que han sido abiertos por su destinatario porque considera que esos datos están protegidos por normas diferentes al artículo 18.3 de la C.E. como puedan ser el artículo 18.4. de la C.E.: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” o el 18.1 de la C.E.: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Pero claro, no existe intimidad si el empresario ha advertido la prohibición de uso personal de los medios informáticos y la instalación de medios de control de los mismos, porque no se ha creado la “expectativa de confidencialidad” que referíamos.
Si habéis llegado hasta aquí, gracias. Sé que ha sido un poco denso, pero consideraba necesario explicar todo lo anterior para poder llegar a las siguientes conclusiones y que se entiendan, siendo imprescindible a tal fin analizar las diferentes doctrinas jurisprudenciales expuestas:
Sep 05
Continuación de nuestra serie sobre el uso del ordenador de la empresa para uso o fines privados. Artículo publicado por por Raúl Rojas, socio de laboral de ECIJA.
Link a página del artículo referenciado: http://ecija.com/sala-de-prensa/el-correo-electronico-corporativo-esta-protegido-por-el-secreto-de-las-comunicaciones/
Link a la sentencia del Tribunal Supremo 2844/2014: http://s01.s3c.es/imag/doc/2014-08-06/sentencia-registrocorreo.pdf
ARTÍCULO:
El objeto de este artículo sobre el correo corporativo y su protección por el secreto de las comunicaciones es analizar la sentencia del Tribunal Supremo 2844/2014, de 16 de junio. Con esta nueva sentencia, en esta ocasión de la Sala de lo Penal), se vuelve a modular el concepto de derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido por el artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con el control empresarial del uso de los medios tecnológicos puestos a disposición de los empleados, entre ellos las cuentas de correo electrónico corporativo, y especialmente en lo que respecta a la intervención empresarial de las comunicaciones realizadas por sus empleados.
Esta importante sentencia viene a delimitar, en el ámbito Penal, pero en opinión del que escribe estas líneas extrapolable también al laboral -como comentaremos más adelante-, los parámetros en los que operará el “secreto de las comunicaciones” y lo que determinará la licitud o ilicitud de las pruebas electrónicas obtenidas en la fiscalización del uso de los medios de comunicación empleados por los trabajadores en el marco de una relación laboral, como es el correo corporativo.
Con carácter previo al estudio detallado de estos nuevos parámetros, es importante recordar que, de acuerdo con la tradicional doctrina judicial del Tribunal Constitucional (TC), el ejercicio de cualquier derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución (CE), no es de carácter absoluto, sino que se debe contraponer con el ejercicio de otros derechos o bienes jurídicos protegidos, siendo la función de los órganos jurisdiccionales, y en concreto del TC, preservar el equilibrio necesario ante una posible colisión de intereses contrapuestos.
Al respecto, para comprobar si una medida, en este caso empresarial, es restrictiva de un determinado derecho fundamental, ésta deberá superar, lo que el TC denomina el juicio de proporcionalidad, es decir, que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito (juicio de necesidad) y finalmente, que la misma sea proporcional de acuerdo con los bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (SSTC 96/2012, de 7 de mayo y 241/2012, de 17 de diciembre, 170/2013, de 7 de octubre de 2013).
Este juicio de proporcionalidad también se deberá efectuar en el ámbito laboral donde es particularmente habitual el conflicto que se produce como consecuencia del uso por los trabajadores de las nuevas tecnologías de información y comunicación o TIC (ordenador, dispositivos móviles, correo corporativo, internet, etc.) puestas a su disposición por el empresario y el control ejercido por éste sobre el uso que se hace de las mismas en el desempeño laboral. Se hace necesaria, por tanto, una delimitación de determinados bienes e intereses de relevancia constitucional en el marco de estas relaciones laborales, donde se encuentran especialmente afectados los derechos del trabajador a la intimidad (art. 18.1 CE) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), frente al poder de dirección y organización del empresario (arts. 33 y 38 CE). Esta delimitación la realizan los órganos jurisdiccionales, y más concretamente, como decimos, el TC en su labor de interpretación suprema de la norma constitucional, aplicando el mencionado juicio de proporcionalidad.
Por lo tanto, y como tiene reconocido el TC, “la inserción en la organización laboral modula aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva”, debiéndose considerar la relación laboral como un marco en el que ha de valorarse “hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él” (STC 170/2013, de 7 de octubre).
Concretamente, en lo que respecta al derecho fundamental a la intimidad del trabajador, éste viene siendo considerado por el TC como un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada persona se reserva para sí misma o para sus íntimos, un “ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros”, en contra de su voluntad (STC 10/2002, de 17 de enero, 127/2003, de 30 de junio o 189/2004, de 2 de noviembre). En este punto lo verdaderamente esencial, como veremos a continuación, es la “expectativa de confidencialidad o intimidad” que pueda generar el empleado a la hora de utilizar los medios tecnológicos para enviar o recibir información y mantener comunicaciones en el desarrollo de su trabajo, como es el caso del correo corporativo.
Así, el TS, determinó, en sus SSTS 26 de septiembre y 6 de octubre de 2011, confirmadas recientemente por el propio TC, que si bien el empresario puede controlar el uso por parte de los empleados de estos medios informáticos y tecnológicos puestos a su disposición en el marco del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, esta vigilancia se encuentra sometida a que se hayan establecido previamente unas reglas de uso sobre los mismos (con prohibiciones totales o parciales), que exista una información expresa y fehaciente a los trabajadores sobre la existencia del posible control empresarial y de los medios de control que se van a utilizar para efectuar dicho control y, en su caso, acceso a la información generada, emitida o consultada por los empleados con los medios facilitados por el empresario.
Con carácter general, la falta de esta información previa sobre las normas de uso o la posibilidad de control sobre los medios informáticos, como el correo corporativo, que van a utilizar los empleados para el desarrollo de su trabajo genera la mencionada expectativa de intimidad sobre el contenido de las comunicaciones o archivos que se utilicen a través de estos medios informáticos, determinando en consecuencia la ilicitud de la intromisión empresarial y vulneración del derecho a la intimidad. Si bien esta es la norma general, el TC en su reciente sentencia STC 170/2013, de 7 de octubre de 2013, ha admitido la inexistencia de expectativa de intimidad de un trabajador, que si bien no había recibido información previa por parte de la empresa, la prohibición del uso privado de las herramientas informáticas propiedad de la empresa si venía expresamente regulada en el convenio colectivo aplicable a la empresa.
En lo que respecta al derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, muy al contrario que el derecho a la intimidad, es considerado por el TC como un “concepto rigurosamente formal”, garantizado por la CE, salvo autorización judicial, el cual se “predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido” (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre; 34/1996, de 11 de marzo).
Dado su fundamento, no se dispensa el secreto en virtud del contenido de la comunicación, ni se garantiza el secreto porque lo comunicado sea necesariamente íntimo (desconectado inicialmente del derecho a la intimidad), reservado o personal, sino debido a la evidente vulnerabilidad de las comunicaciones, incluidas las electrónicas, realizadas en “canal cerrado” a través del acceso de un tercero.
Por lo tanto, el objeto de protección en este caso, no será el contenido mismo de la comunicación, cuyo contenido puede ser de carácter personal, íntimo o de interés profesional, sino el propio proceso de comunicación (STC 170/2013) en si mismo considerado, a través de canales o medios cerrados y con respecto a injerencias de terceros, incluyéndose también dentro la noción constitucional de secreto de las comunicaciones otros aspectos de la misma, como puede ser la identidad subjetiva de los interlocutores. Sin embargo, por no considerarse injerencia de terceros, se excluye del secreto de las comunicaciones a quien pudiera haber tomado parte en dichas comunicaciones.
En lo que se refiere específicamente a las comunicaciones en el ámbito laboral, y más concretamente a las comunicaciones electrónicas, como el correo corporativo por ejemplo, el TC, en su sentencia STC 241/2012, ha validado igualmente la ordenación y control del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, valorándose las medidas empresariales de vigilancia en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que se hayan podido impartir por el empresario para este fin.
A mayor abundamiento, recuerda la STC 170/2013 que el secreto de comunicaciones no quedará vulnerado si existe una prohibición expresa previa del uso privado o personal de la cuenta de correo corporativo facilitada al empleado, y por ende, no existirá “una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de dicha cuenta de correo”, llevando implícita dicha prohibición “la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”, al considerarse el canal de comunicación empleado por el trabajador abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario.
Ahora, la Sala de lo Penal del TS, en la sentencia 2844/2014, de 16 de Junio, objeto del presente artículo, si bien respeta los criterios contenidos en la jurisprudencia social del TS, y avalados por el TC (comunicación e información previa, prohibición expresa de usos propios o extralaborales, proporcionalidad en las medidas de vigilancia y control, etc.), mantiene que para entender lícita la prueba electrónica en la verificación empresarial del uso de los medios tecnológicos por los empleados en su cometido laboral, mencionados al inicio de esta exposición, parte de la premisa de que dichos criterios no pueden extenderse al enjuiciamiento penal, donde será necesaria, con las excepciones que veremos, la autorización judicial para la intervención de las comunicaciones.
Así, en el ámbito del procedimiento penal, con independencia de quien sea el propietario del medio de comunicación utilizado o de que exista una relación laboral, para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la prueba consistente en la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho consagrado en el artículo 18.3 CE, y por ende para que no se produzca una injerencia en el correspondiente secreto de las comunicaciones del empleado, resultará necesaria la intervención judicial.
Sin embargo, y esto es lo importante, el Supremo, en esta sentencia, modula esta protección y establece que esta necesidad de autorización judicial sólo operará en lo que estrictamente constituye el secreto de las comunicaciones, es decir, que se excluirá de esta garantía judicial, y por lo tanto no constituirá secreto de las comunicaciones, los “denominados ‘datos de tráfico’ o incluso de la posible utilización del equipo informático para acceder a otros servicios de la red como páginas web, etc., de los mensajes que, una vez recibidos y abiertos por su destinatario, no forman ya parte de la comunicación propiamente dicha, respecto de los que rigen normas diferentes como las relativas a la protección y conservación de datos (art. 18.4 CE) o a la intimidad documental en sentido genérico y sin la exigencia absoluta de la intervención judicial (art. 18.1 CE)”.
Si bien aparentemente esta sentencia sugiere que lo que se podría considerar una prueba lícita en el proceso laboral podría no serlo en el ámbito del proceso penal, realizando un análisis más cuidadoso del razonamiento judicial, en realidad, esta interpretación debería complementar lo dicho para las pruebas electrónicas obtenidas y practicadas en un juicio laboral.
En este sentido, en caso de considerarse una injerencia en el secreto de las comunicaciones del empleado en el ámbito penal, sin perjuicio de la consideración probatoria que tuviese en la jurisdicción social, dicha conducta, si no se hubiera efectuado con las debidas garantías y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales comentados, podría constituir delito conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Penal, el cual condena a penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a los “que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación”.
En conclusión, la vigilancia y control de los medios tecnológicos puestos a disposición de los empleados, en especial la cuenta de correo electrónico corporativo entendido como medio de comunicación electrónica, se podrá realizar por el empresario, obteniendo las pruebas oportunas en acreditación del uso que del mismo este realizando el empleado, sin que suponga injerencia ilícita o antijurídica, siempre que se realice en el marco normativo del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (“Dirección y Control de la actividad laboral”), con respecto a la dignidad del trabajador y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la doctrina judicial comentada anteriormente:
– Establecimiento concreto de reglas de uso de los medios tecnológicos puestos a disposición de los empleados (en el contrato de trabajo o en políticas corporativas).
– Información previa de la existencia de control empresarial y de los medios que se emplearán para efectuar dicho control.
– Prohibición expresa (total o parcial) de usos privados o extralaborales.
– Proporcionalidad de la medida de control (idónea, necesaria y proporcional).
– Intervención sobre contenidos excluidos del secreto de las comunicaciones: datos de tráfico, accesos a internet y/o mensajes una vez recibidos y abiertos por su destinatario.
Cuestión que merece distinto análisis, y sería objeto de otro artículo, es el tratamiento o control sobre dispositivos personales del trabajador que aporta al proceso productivo para la prestación laboral a través de lo que se denomina Bring your Own Device (BYOD), fenómeno de moda en el que no sólo se debe tener en cuenta el propio dispositivo sino también el software desde el cual el empleado tiene acceso a bases de datos, archivos y otros recursos tecnológicos como el propio correo electrónico.
Sep 05
Seguimos con los artículos , sobre el uso del ordenador de la empresa para uso personal
ARTÍCULO:
La obligación de un trabajador es utilizar los equipos informáticos que le facilita la empresa para TRABAJAR.
No para ver porno, no para chatear con amigos, no para leer periódicos deportivos, videos de youtube irrelevantes para su trabajo, etc.
Ahora bien. ¿Es lícito que una empresa ponga un “sniffer” que analice el tráfico de la red y compruebe qué páginas visita cada empleado y cuánto tiempo permanece en cada una? ¿Es lícito que analice los correos electrónicos que entran y salen del ordenador del trabajador?
Una empresa lo hizo y descubrió que uno de sus empleados, además de perder escandalosamente el tiempo (pasaba muchas horas diarias navegando en páginas que nada tenían que ver con su trabajo) enviaba información de la empresa a la competencia.
La empresa lo despidió y el empleado recurrió. Al final de varios recursos judiciales, el Tribunal Supremo ha considerado despido improcedente, porque las pruebas se obtuvieron violando el derecho a la intimidad del empleado.
El matiz CLAVE es este: Porque no consta que, “de acuerdo con las exigencias de la buena fe, la empresa hubiera establecido previamente algún tipo de reglas para el uso de dichos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales– ni tampoco que se hubiera informado a los trabajadores de que se iba a proceder al control y de los medios a aplicar en orden a comprobar su correcto uso”.
Es decir, la empresa tiene derecho a controlar completamente el uso de los ordenadores por parte de sus empleados SI LES AVISA PREVIAMENTE. Lo lógico es hacer firmar un documento a cada trabajador en el que ponga claramente que el empleado asume que la finalidad del uso de los equipos informáticos es trabajar, que no deberá utilizarlos para usos ajenos a la empresa, y que no debe utilizarlo para enviar o recibir correos personales puesto que toda la información que envíe o que reciba a través de la red interna o de internet, podrá ser sometida a controles sin previo aviso por parte de la empresa.
Debe estar conectado para enviar un comentario.